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Diferencia Derechos humanos y Derechos Fundamentales

Cuando se estudia el Derecho, es necesario conocer la Diferencia Derechos humanos y Derechos Fundamentales , ya son dos de los temas más sobresalientes en el estudio del Derecho, en estas épocas son justamente, por una parte, el de los Derechos Humanos y, por otro lado, el de los Derechos Fundamentales, ambos temas incluso se han llegado a confundir, sin embargo, debemos de analizar justamente el concepto de ambos, así como sus diferencias, para formarnos nuestro propio criterio.

¿Qué dice la doctrina sobre los DERECHOS HUMANOS?

“Los derechos humanos son una construcción social que se ha venido manifestando de diversas formas a través de la historia de la humanidad; sin embargo, desde la segunda mitad del siglo pasado se ha establecido la existencia de un vínculo indisoluble entre estos y la democracia, afirmación que ha sido ampliamente reconocida, aceptada y sustentada no solo por diferentes corrientes de la doctrina sino también por el consenso internacional”[1]



Con respecto al concepto que tiene la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, siendo aquel que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.

Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.

Es así, que los derechos humanos, son esos derechos con los que cuentan todas las personas físicas desde su nacimiento, mismos que deben ser respetados en cualquier parte de la esfera territorial, sin importar nacionalidades, patrimonios, culturas, etc. Esto es, (González Vega, 2018) “un individuo que reside en un determinado país se le verán respetados estos derechos humanos en el país en el que se encuentre”, es así que, se debe manifestar que en los derechos humanos no se debe establecer un territorio específico, sino de manera global y general, a toda la humanidad en todo el planeta por igual.

No obstante, en México, estaría limitado a lo que enmarca la Carta Magna en sus artículos 1, 2, y 42, respecto a al ámbito espacial de protección de los Derechos Fundamentales.



Cuando se trata de definiir la Diferencia Derechos humanos y Derechos Fundamentales. Para el Doctor en Derecho y Magistrado (Baltasar, 2015) se usa la expresión “derecho humano” para referir un derecho que deriva directamente de la vida o la dignidad humana, universal y absoluto. La condición de que los Derechos Humanos derivan directamente de la vida o la dignidad humana y se reconocen a todo ser humano por el solo hecho de ser un “ser humano”, impide lógicamente, reconocer Derechos Humanos a las personas morales, incluyendo al Estado y personas morales oficiales.

Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles; La aplicación de los derechos humanos a la que se encuentran obligadas todas las autoridades en México se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

¿Qué dice la doctrina sobre los DERECHOS FUNDAMENTALES?

Para tener un concepto de Derechos Fundamentales, podemos acogernos a las doctrinas del derecho, el iusnaturalismo y el positivismo; De donde para el iusnaturalista existen dos órdenes normativos: el natural y el positivo. En cambio, para el positivista, no hay más Derecho que el formulado por el Estado a través del órgano competente; el Derecho Positivo, que no es justo o injusto, sino válido o inválido, que depende del hecho de haber sido elaborado de conformidad a un procedimiento legislativo específico, para que sea válido, niega absolutamente la existencia de un Derecho natural.

Para la Doctrina Positivista, los derechos fundamentales serán Derechos Positivos, serán (como cualquier otra norma del ordenamiento) resultado de la formulación por parte del Órgano Legislativo.

Para la Doctrina iusnaturalista, los derechos fundamentales, son prerrogativas emanadas de ese orden objetivo de valores de carácter universal al descubrible a través de la razón o revelado por la divinidad. Al tener vida, independientemente del orden positivo, no requieren ineluctablemente su reconocimiento expreso, aunque tengan la vocación o demanda de ser positivizados.



En conjunto de las dos doctrinas, se puede ver ninguna de ellas, tiene suficientes explicaciones para terminar de entender el concepto de Derechos Fundamentales, sin embargo, para algunos Juristas (Fernández, 1991) los derechos fundamentales vienen a implicar una realidad:

  1. Al ser una pretensión moral justificada (moralidad);
  2. Un subsistema dentro del sistema jurídico (incorporación de la pretensión moral al orden positivo -normatividad-); y,
  3. Una realidad social (eficacia).

Así pues, los derechos fundamentales sólo lo serán por el reconocimiento que de las pretensiones morales haga el ordenamiento jurídico. Ningún derecho fundamental es absoluto, se niega la existencia de los derechos fuera del campo positivo, en cambio, la idea de que los derechos humanos son absolutos se usa en atención a que las obligaciones correlativas a tales derechos no tienen previstas excepciones en la norma que los reconoce de modo que, al estar expresamente reconocidos en la legislación mexicana, en caso de alguna controversia, los derechos fundamentales sí se pueden restringir, tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó la jurisprudencia 2/2012, que señala lo siguiente:

¿Qué dicen los tribunales al respecto?

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.

Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.

Las conclusiones la Diferencia Derechos humanos y Derechos Fundamentales 

En definitiva, como lo expresa el Magistrado Baltazar, (Baltazar, 2015), “no debe confundirse la identificación del contenido de los derechos con la imposición de limitaciones o restricciones a los mismos. La identificación de su contenido es una precisión necesaria para la comprensión del significado de cada derecho, el establecimiento de restricciones implica la aceptación de excepciones.

Las restricciones así entendidas son incompatibles con la caracterización de derechos humanos y a eso se refiere la afirmación de que son absolutos: no deben aceptarse casos de excepción en los que los obligados a respetarlos estén autorizados a dejar de cumplir tal obligación”.

Siendo así que los derechos humanos, se deben reconocer por sus rasgos: Universalidad; Indivisibilidad; Interdependencia; Integralidad; a todas las personas físicas, por el simple hecho de ser humanos, aunque esto implique que sus fuentes de derecho, no necesariamente tiene que está expresamente en la normatividad, que se emitió por un debido proceso legislativo constitucional.

En cambio, los derechos fundamentales, para ser reconocidos, para ser restringidos, tiene que estar pronunciados en la legislación mexicana.

Para entender mucho más esta diferencia, compartimos el siguiente video que el Doctor Miguel Carbonell Sánchez, tiene en su canal de YouTube

:

Trabajos citados

Baltazar, G. E. (2015). DERECHOS HUMANOS, DERECHOS FUNDAMENTALES, JUICIO DE AMPARO Y REPARACIÓN INTEGRAL. México: Createspace Independent Publishing Platform.

Fernández, E. (1991). Teoría de la justicia y derechos humanos. Madrid: Debate.

González Vega, O. (29 de junio de 2018). Hechos y Derechos, Revista Dígital IIJ UNAM. Obtenido de Derechos humanos y derechos fundamentales: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/12556/14135

Bibliografía

Álvarez-Icaza Longoria, E; González-Barreras, I.N. (2017). Derechos humanos, ciudadanía y paz. Construcción de la democracia en México [PDF]. Guadalajara, Jalisco: ITESO. https://rei.iteso.mx/handle/11117/4677

RODRÍGUEZ GAONA, R., Lecciones sobre Derechos Fundamentales, México, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, 2014.



Gabriel Aranda Z.

Profesional especializado en temas de Seguridad Social, laboral, fiscal en México, se ha desempeñado en diferentes empresas a nivel nacional, actualmente se desarrolla como consultor independiente. En proceso de titulación en Derecho en el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana. Instructor de capacitación certificado bajo la norma CONOCER.

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