Derecho ContenciosoDerecho Procesal

Concepto de Litis

El sistema jurídico mexicano, al igual que otros sistemas legales, tiene como propósito fundamental la regulación de las relaciones sociales, la protección de los derechos de las personas y la solución de conflictos que surjan entre ellas. Uno de los conceptos clave en la resolución de controversias es el de “litis”, el cual se encuentra presente en el ámbito del Derecho Procesal y es esencial para comprender el funcionamiento de la justicia en México. Todos los juristas, al realizar su formación en la ciencia del derecho deben estudiar diversos temas, así como las diferentes ramas, siendo primordial, el derecho procesal; existen una gran variedad de procesos que se llevan a cabo ante los diversos tribunales de nuestro país, por lo que resulta indispensable tener un panorama general acerca de lo que es y lo que entraña el concepto de litis.



La palabra “litis” proviene del latín y significa disputa o controversia. En el ámbito jurídico, la litis hace referencia al conflicto de intereses jurídicos entre dos o más partes, que se somete al conocimiento y decisión de un órgano jurisdiccional. La litis es el objeto del proceso judicial, y su estudio permite entender cómo se estructuran y desarrollan las controversias legales. Puesto que el concepto como tal de “litis”, para algunos autores es sinónimo de “litigio” señalándolo como el conflicto de intereses jurídicamente calificados entre dos o más personas, respecto de algún bien o conjunto de bienes que tratan de demostrar su dominio o su poder sobre de ellos, incluso serían las cuestiones de hecho y de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del juez.

En particular, para un referente doctrinal del derecho (De Pina, 1995), la “litis” “es el pleito, la controversia o contienda judicial, que se arma de hechos controvertidos”

Cabe destacar que, la litis puede ser cerrada o abierta, es cerrada, cuando durante el proceso se fijan las pretensiones de las partes que ya no pueden ser modificadas, así también se delimita la litis que se ha de llevar a cabo en el procedimiento, originando las circunstancias que serán apreciadas en la contestación de las partes. Esto es así, ya que se dan las diferentes presunciones del derecho, debido a que los conceptos descritos en el libelo inicial serán tomados como ciertos, hasta ese momento, no hay necesidad de probarlos, ya que el juez los recibirá simplemente como hechos ya debidamente reconocidos; Por otro lado, puede ser abierta, cuando no hay puntos exactos que discutir y son hechos que de momento a momento se investigan, y se pueden ir agregando, como sucede actualmente en la carpeta de investigación en el sistema acusatorio, del derecho penal vigente.



Características de la Litis en el Sistema Jurídico Mexicano

En el sistema jurídico mexicano, la litis se caracteriza por cumplir con ciertos requisitos y condiciones, entre los que destacan:

a) Existencia de un conflicto de intereses: La litis surge cuando existe una controversia entre dos o más partes que se encuentran en posiciones jurídicas opuestas, ya sea en relación con la titularidad de un derecho, el cumplimiento de una obligación o la interpretación de una norma jurídica.

b) Pretensiones contradictorias: Las partes en conflicto deben presentar pretensiones jurídicas contradictorias, es decir, que una de ellas pretenda el reconocimiento, declaración o ejecución de un derecho, mientras que la otra se oponga a dicha pretensión.

c) Sometimiento al órgano jurisdiccional: La litis debe ser sometida al conocimiento y decisión de un órgano jurisdiccional competente, a través del ejercicio de acciones y excepciones que permitan a las partes exponer sus argumentos y pruebas.

d) Pronunciamiento de una sentencia: La litis culmina con la emisión de una sentencia por parte del órgano jurisdiccional, la cual resuelve el conflicto y determina los derechos y obligaciones de las partes.

Importancia de la Litis en el Proceso Judicial

El concepto de litis es fundamental en el proceso judicial, ya que define el objeto de la controversia y establece los límites dentro de los cuales debe desarrollarse el proceso. Además, la litis es el elemento central en la estructuración de las demandas, contestaciones y recursos, y permite garantizar el principio de congruencia procesal, según el cual el juez debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes y no puede ir más allá de lo solicitado por ellas.

 

En conjunto, el significado de litis para varios autores se deriva de lite, que significa pleito, litigio judicial, actuación en juicio, tales conceptos no dan mayor detalle al respecto, sin embargo, el sexto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, al resolver el Amparo directo 7686/2004, fijó una Tesis aislada que resulta sumamente interesante y que orienta para tener un concepto más exacto de litis, siendo un precedente para todo el derecho procesal en México, mismo que compartimos a continuación:

LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO.

El concepto de litis que contienen los diccionarios no especializados en derecho lo derivan de lite, que significa pleito, litigio judicial, actuación en juicio, pero tales conceptos no satisfacen plenamente nuestras instituciones jurídicas porque no es totalmente exacto que toda litis contenga un pleito o controversia, pues se omiten situaciones procesales como el allanamiento o la confesión total de la demanda y pretensiones en que la instancia se agota sin mayores trámites procesales y se pronuncia sentencia, que sin duda será condenatoria en la extensión de lo reclamado y por ello, se puede decir válidamente que no hay litis cuando no se plantea contradictorio alguno. Luego, se deberá entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución; empero, se estima necesario apuntar, que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación jurídico-procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Lo expuesto es corroborado por Francisco Carnelutti, quien al referirse al litigio, lo define como el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Es menester señalar que la litis del proceso moderno o sea, la determinación de las cuestiones litigiosas, como uno de los efectos de la relación procesal, presenta notas características tales que, producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas, salvo algunas excepciones; por consiguiente, en términos generales, integrada la litis, las partes no pueden modificarla, y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Viene al caso tratar el tema de demanda nueva y hecho nuevo, entendiéndose aquélla como una pretensión distinta, relacionada con el objeto de la acción, mientras que el hecho nuevo se refiere a la causa y constituye un fundamento más de la acción deducida, por lo que cabe aclarar que la demanda nueva importa una acción distinta, mientras que el hecho nuevo, no supone un cambio de acción. Así, después de contestada la demanda, es inadmisible una demanda nueva, pero por excepción, la ley permite que se alegue un hecho nuevo o desconocido, inclusive en la segunda instancia si es conducente al pleito que se haya ignorado antes o después del término de pruebas de la primera instancia. Tiene particular importancia saber si el actor ha variado su acción o el demandado sus defensas, o si el Juez se ha apartado en su fallo de los términos de la litis y para saberlo habrá que remitirse a las reglas establecidas para la identificación de las acciones. En efecto, hay modificación de la litis cuando varía alguno de los elementos de la acción: sujetos, objeto o causa, tanto respecto del actor como del demandado. Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el Juez, ni las partes puedan modificarla. En cuanto a la acusación de la rebeldía, tiene también sus consecuencias según la naturaleza del caso para la determinación de la litis. En lo que toca a los sujetos, debe destacarse que no podrá admitirse la intervención de terceros extraños a la litis; en lo que se refiere al objeto, después de contestada la demanda, el actor no puede retirarla o modificarla, ni ampliarla; por ejemplo, en los alegatos no pueden reclamarse intereses no pedidos en la demanda; tampoco puede el actor aumentar el monto de lo demandado, ni ampliarlo si en la contestación de la demanda, el demandado no objetó el monto de lo reclamado. En relación con la causa, al igual que los anteriores elementos de la acción, no puede ser cambiada, modificada o ampliada; por ejemplo, el actor que ha defendido su calidad de propietario, no puede en los alegatos aducir el carácter de usuario o usufructuario, o si el demandado ha alegado la calidad de inquilino, no puede luego fundarse la acción pretendiendo que ha quedado demostrada su calidad de subarrendatario. En este orden de ideas, los Jueces al pronunciar la sentencia que decida el juicio en lo principal, no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis. Los puntos consentidos por las partes quedan eliminados de la discusión, así como de los que desistan. Para llegar a la justa interpretación de lo controvertido, el órgano jurisdiccional está facultado para ir más allá de los términos de la demanda y de la contestación y buscar en la prueba la exacta reconstrucción de los hechos, excluyendo sutilezas y atendiendo a la buena fe de las partes.



SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7686/2004. Kurreuba, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.

Amparo directo 7336/2004. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex, fusionante de Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, antes Confía, S.A., Ábaco, Grupo Financiero. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez

 

 

Referencias

De Pina, R. (1995). Derecho Civil. México: Porrúa.




Gabriel Aranda Z.

Profesional especializado en temas de Seguridad Social, laboral, fiscal en México, se ha desempeñado en diferentes empresas a nivel nacional, actualmente se desarrolla como consultor independiente. En proceso de titulación en Derecho en el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana. Instructor de capacitación certificado bajo la norma CONOCER.

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