Derecho Mercantil
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Diferencia cheque y letra de cambio

Diferencia cheque y letra de cambio. Los títulos de crédito, han trascendido a través del tiempo y su denominación legal los ubica como los objetos mercantiles más seguros y ciertos para las transacciones comerciales, que están llamados a cumplir para el desarrollo del comercio y para la circulación de las mercancías y del capital. Su presencia activa en el mundo del comercio, se originó en la edad media donde se necesitaban transportar enormes cantidades de mercancías y el pago de éstas se hacía al recibirlas.

Los títulos de crédito, han hecho posible no sólo una mayor circulación de la riqueza, sino que en las operaciones que reglamentan, garantizan una gran seguridad jurídica para quienes en su utilización llevan a cabo operaciones mercantiles.

Tan pronto como la economía cerrada o natural, en la cual cada grupo satisface íntegramente sus necesidades por sí misma, resulta inadecuada la compleja organización de una sociedad, surge un fenómeno, el trueque que tal vez en sí mismo no puede ser calificado de mercantil pero que tiene como necesaria consecuencia el comercio”. (Mantilla, 1999)

De acuerdo con Arturo Fuentes dice que la letra de cambio “Es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador a otra llamada girado de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario en época y lugar determinado”. (Fuentes, 1962)

Por otro lado, el autor Joaquín Rodríguez define al cheque “Es un título dirigido a una institución de Crédito con el que se da la orden incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida”. (Rodríguez, 1995)



Diferencias entre el cheque y la letra de cambio

La Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, contiene las normas que regulan los títulos de crédito, así como también los requisitos, elementos y características que deben de contener; la letra de cambio y el cheque son títulos de crédito a los que se puede denominar de eficacia procesal plena o completos, es decir, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo, para tener plena eficacia procesal. Diferencia cheque y letra de cambio

Para el autor Felipe de Jesús Tena, la letra de cambio es “un título de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba porque la Ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”. (Tena, 1998)

La letra de cambio es definida, como un documento por el cual una persona, llamada girador, da una orden a otra denominada girado, de pagar a una tercera, designada tomador o beneficiario, una determinada suma de dinero, en una época prevista y en una plaza determinada. Esta enunciación encierra los elementos indispensables que actualmente definirán la letra de cambio: tres personas, -librador, librado y tenedor-, suma de dinero y tiempo y lugar son los elementos que debe de contener, de acuerdo con lo establecido el artículo 76° la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos. Diferencia cheque y letra de cambio

Letra de cambio

Requisitos de la letra de cambio:

  1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
  2. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe;
  3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
  4. El nombre del girado;
  5. El lugar y la apoca del pago;
  6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
  7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Elementos personales de la letra de cambio:

Girado. – es la persona a quien se dirige la orden de pago. A quien se ordena pagar.

Beneficiario. – persona a quien ha de hacerse el pago. A cuya orden se expide la letra.

Girador. – persona que suscribe la letra.

La letra puede ser girada:

A la vista;

A cierto tiempo vista;

A cierto tiempo fecha;

A día fijo.

Tipos de letra de cambio:

Letra domiciliada. – aquella cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado.

Letra recomendada. – aquella en la que el girador o cualquiera otro obligado, indique una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar.

Letra documentada. – aquella que va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la letra, (se debe poner la cláusula “documento contra aceptación”, “documento contra pago” o lo equivalentes d/a o d/p).

La valuta. – es una cláusula de valor. Cláusula valutaria o valuta. Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar: valor que ya recibió, valor que debe cargar en cuenta, o simplemente valor “entendido”, cuando el girador no desea dar a entender al tomador cuál sea la relación que media entre él y el girado.

La aceptación. – la aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.

La aceptación contendrá normalmente la palabra “acepto” u otra equivalente, el lugar y la fecha y la firma del girado; pero el requisito esencial es la firma, y por el solo hecho de que el girado la estampe en la letra, se tendrá el documento como aceptado.

La letra de cambio deberá presentarse para su aceptación en el lugar establecido en el mismo. A falta de dicha estipulación, la aceptación podrá hacerse en el domicilio del acreedor. Si son varios los lugares designados para la aceptación, el tenedor podrá presentar la letra de cambio en cualquiera de estos. La letra de cambio emitida a cierto tiempo vista deberá presentarse para su aceptación dentro de los seis meses siguientes a la fecha; pero un obligado podrá reducir o el girador extender dicho periodo, al hacerlo constar en la letra de cambio. Si la letra de cambio no se presenta para su aceptación en tiempo, el tenedor pierde todos sus derechos en contra de los endosantes y el girador. La aceptación es efectiva cuando se escribe “yo acepto” o su equivalente, la simple firma del aceptante es suficiente evidencia de aceptación. La aceptación no podrá ser condicional, pero si se podrá hacer por solo una parte de la cantidad. Diferencia cheque y letra de cambio

El aval. – El aval es una institución accesoria, de garantía. Dos son los elementos personales del aval: el avalista, que es quien presta la garantía, y el avalado, que es aquella persona por la que la garantía se presta. El aval se expresará en la fórmula “por aval”, “en garantía” u otra equivalente; pero la sola firma de un individuo puesta en la letra de cambio, si no se le puede atribuir otra calidad, se tendrá como aval. El avalista deberá indicar por quién presta la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor cambiario del propio avalado y de todos los que en virtud de la letra sean sus deudores. Aval es la persona que garantiza parte o la totalidad del pago. Puede incluirse en la letra de cambio o en una hoja adjunta al mismo.

Dávalos Mejía, lo define como la obligación personal, accesoria y de naturaleza puramente cambiaria que un tercero ajeno al título, o alguno de sus signatarios, presta directa y exclusivamente en favor de alguno de ellos; está destinado a garantizar al beneficiario que parte o la totalidad de su valor literal será pagado, para ello quien la presta compromete la totalidad de su patrimonio. (Dávalos, 2002)

El protesto. – Es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública. Este funcionario puede ser un corredor público titulado o un notario, y en aquellos lugares donde no haya ni corredor ni notario, levantará el protesto la primera autoridad política del lugar.

La letra de cambio deberá presentarse para su pago en el lugar y fecha establecido. Si es a la vista deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha, pero un obligado podrá reducir o el emisor extender el periodo, si lo hace constar en la letra de cambio. El pago podrá ser parcial, pero el tenedor tendrá que protestar por la parte no pagada y retener la letra de cambio hasta que se pague el monto total. El tenedor puede rehusarse al pago hecho antes de la fecha establecida. No hay plazo de gracia.

La letra de cambio deberá protestarse por la negativa de aceptación o de pago, total o parcial. El protesto por no aceptación se debe hacer dentro de los dos días siguientes a la presentación, pero siempre antes de la fecha de pago, el protesto por falta de pago se debe realizar dentro de los dos días siguientes a la fecha de pago. La letra de cambio a la vista deberá ser protestada en el momento de la presentación o dentro de los 2 siguientes días. La letra de cambio protestado por falta de aceptación no necesita presentarse para el pago o protestarse por falta de este. El protesto deberá contener: Copia literal de la letra de cambio, incluyendo aceptación, endosos, etc. hecho de haberse presentado y si la persona que debería haber aceptado o pagado estuvo presente razones de negativa para aceptar o pagar; firma de la persona contra la que se hace el protesto, o en su caso, declaración de negativa o imposibilidad para firmar; lugar, fecha y hora en que se realizó el protesto; firma de la persona frente a la que se realiza el protesto.Diferencia cheque y letra de cambio

El aceptante, girador, endosantes y garantes son responsables solidarios del tenedor por la cantidad del título, los intereses, gastos del protesto y cualquier otro gasto legal. El tenedor de la letra de cambio debidamente protestada puede ejercer su derecho de acción en contra de todas las personas que hayan firmado, o solo en contra de alguna o algunas de éstas. Cualquier endosante que pague tiene el mismo derecho en contra de cualquier endosante previo y el girador.

El último tenedor del título debidamente protestado, así como cualquier endosante que pague, podrá solicitar el reembolso: Cargando o pidiendo se le abone en cuenta, la cantidad de la letra de cambio, intereses y otros gastos, o Girando a su cargo o a la vista, en favor de sí o un tercero, el valor de la letra, intereses y gastos.

Prescripción y caducidad. – La acción cambiaria, prescribe en tres años (art. 164). Se contarán desde la fecha de vencimiento de la letra. Esta prescripción se refiere a la acción cambiaria directa; porque la acción de regreso está sujeta a caducidad y cuando no ha caducado, a un término de prescripción mucho más cortó.

La caducidad presupone la no ejecución de ciertos hechos. El obligado en vía de regreso no es obligado propiamente hablando, sino hasta que la letra de cambio ha sido desatendida, por falta de aceptación o por falta de pago, y se ha levantado el correspondiente protesto.

La caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad.Diferencia cheque y letra de cambio

Técnicamente, la prescripción es una excepción perentoria, que destruye una acción que tuvo existencia. Por el contrario, la caducidad es un hecho impeditivo del nacimiento de la acción.

Obligación cambiaria: La obligación cambiaria corresponde al derecho que compete al tenedor del título de crédito, para cobrar de cada uno de los signatarios del documento, indistintamente, la prestación consignada en el título.

No todos los obligados se obligan en la misma forma: una es la obligación del girador, y otra la del girado-aceptante. Una, se dice generalmente, es de regreso, y la otra directa.

El obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada.

a) Obligación del aceptante. El aceptante es el obligado directo al pago. Cuando era girado, era un simple indiciario, un destinatario de la orden de pago contenida en la letra. Al aceptar, de ser nadie desde el punto de vista obligatorio, se convirtió en el principal obligado en la letra. Todos los demás signatarios quedan en la categoría de simples responsables; pero no obligados, y con todos está obligado el aceptante. Su obligación es directa, en el sentido de que ya es perfecta, y la acción correspondiente depende sólo del cumplimiento del plazo.

b) Situación del girador y los demás signatarios. El girador y los demás signatarios no están obligados al pago de la letra: responden de que ella será pagada. Su obligación, por tanto, es de regreso, y surgirá cuando el aceptante deje de pagar; más si éste paga, la obligación de regreso no habrá llegado a tener existencia; se habrá quedado en simple responsabilidad, en potencia.

El girador responde que la letra será aceptada y pagada en su oportunidad; y toda cláusula que lo exima de tales responsabilidades, será nula de pleno derecho; no surtirá efectos por mandato de la ley artículo 87 (el obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia, se actualice).

La letra de cambio podrá emitirse a nombre del girador; si se emite a cargo del girador deberá pagarse en lugar distinto al de emisión. La letra de cambio no puede girarse al portador. La letra de cambio pagadera a cierta persona (nominativo) se considera girada a la orden esta, salvo que el instrumento o un endoso contenga la inserción de la cláusula: no a la orden o no negociable. La letra de cambio no podrá causar interés legal. El interés por pena convencional en caso de incumplimiento en el pago se computará en una tasa del 6% anual.



El cheque

Requisitos del cheque:

La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

El lugar y la fecha en que se expide;

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

El nombre del librado;

El lugar del pago, y

La firma del librador.

Elementos personales del cheque:

Librador;

Tomador, y

Librado.

“El cheque puede ser nominativo o al, portador. El cheque expedido por cantidades superiores y siempre deberá ser nominativo”.

Los cheques siempre son pagaderos a la vista. El cheque debe presentarse para su pago: Dentro de los 15 días siguientes a su emisión, si es pagadero en el lugar de emisión, dentro de un mes, si es pagadero en un lugar diferente al de emisión y dentro del territorio nacional, dentro de 3 meses si la emisión fue en el extranjero y es pagadero en México; dentro de 3 meses si se emitió en México para pago en el extranjero, siempre y cuando la legislación exterior no prevea algo distinto. El emisor no podrá dejar de pagar el cheque durante los periodos de tiempo mencionados con anterioridad. El banco, si tiene fondos del emisor, debe pagar el cheque. El emisor es responsable de los daños, que no podrán ser menores al 20% del monto del cheque, si el cheque no es pagado debido a falta de fondos del emisor. El Banco podrá negar el pago si tiene conocimiento de la quiebra o suspensión de pagos del emisor. El cheque presentado en la cámara de compensación se considera como presentado al acreedor. El cheque presentado en tiempo y no pagado deberá ser protestado dentro de los 2 siguientes días de la presentación, tal y como lo es en la letra de cambio pagadera a la vista. A falta de presentación o protesto, el tenedor pierde su acción en contra de cualquier endosante, el emisor y sus garantes; en este caso, el emisor y sus garantes deberán probar haber proveído de fondos suficientes para pagar el cheque, y que dichos fondos se encontraban disponibles en el momento en que tuvo que haberse presentado para el cobro o en su caso protestado el cheque.

Hay disposiciones especiales respecto cheques cruzados, cheques para abono en cuenta, cheque certificados, cheques de caja, cheques de viajero; es aplicable al cheque casi todo lo previsto respecto del endoso, pago y protesto de la letra de cambio.Diferencia cheque y letra de cambio

Formas especiales del cheque:

Cheque cruzado;

Cheque para abono en cuenta;

Cheque certificado;

Cheque no negociable;

Cheque de viajero;

Cheque de caja, y

Cheque con provisión garantizada.

Cheque cruzado. – Es aquel que el librador o el tenedor cruzan en el anverso con dos líneas paralelas.

El cruzamiento provoca que el cheque sólo pueda ser cobrado por una institución de crédito, a quien deberá endosarse para los efectos del cobro.

El cruzamiento puede ser de dos clases: General y Especial.

Es General, cuando entre líneas que cruzan el cheque no pone el nombre de alguna institución de crédito.

Es Especial, cuando entre las líneas paralelas se anota el nombre de una institución de crédito.

Cheque para abono en cuenta. – Es aquel que el librador o el tenedor puede prohibir que sea pagado en efectivo mediante la inserción de la expresión “para abono en cuenta”. Lo que implica que el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito la cual sólo podrá abonar el importe de este a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario.

Cheque certificado. – Es aquel que el librador puede exigir que el librado lo certifique, haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque.

La certificación se hace mediante la inserción de las palabras “acepto”, “visto”, “bueno”, o cualquiera otra equivalente, y aún la sola firma del girado, previene la ley, valen como certificación.

Cheques no negociables. – Son aquellos que no pueden ser endosados por el tenedor. (Para abono en cuenta o certificados, o con la inserción en el documento de la cláusula respectiva).

La no negociabilidad es relativa, pues estos cheques solo pueden ser endosados a una institución de crédito para su cobro.

Cheque de viajero. – Es un cheque a la orden, creado por una institución de crédito, a cargo de todas sus sucursales y corresponsales, sobre cantidades ya disponibles en la institución en el momento de la creación, y pagadero a la vista en cualquiera de dichas dependencias.

Cheque de caja. – Son aquellos que los bancos giran de una dependencia a otra, o contra la misma dependencia libradora. Serán nominativos y no negociables.

Cheques con provisión garantizada. – Aquellos en el que el banco hace constar la fecha en que lo entrega y, con caracteres o impresos, la cuantía máxima por la que el cheque puede ser librado.

Así como también hay que mencionar algunas semejanzas y diferencias existentes entre ambos títulos de crédito.

El principio de formalidad es paro los títulos de crédito estos elementos esenciales están inmersos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos en el citado articulo

Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.

La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.Diferencia cheque y letra de cambio



En cuanto a la suscripción.

Lo suscripción es el hecho de satisfacer el requisito existencial de asentar lo firmo del creador del documento en el cuerpo del título.

Poro el caso de la letra de cambio, el creador del título se denomina girador. La fracción Vil del artículo 76 de lo Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, exige lo firmo del girador a de lo persono que suscriba o su ruego o en su nombre, siendo este requisito existencial.

De conformidad con el artículo 82 de lo citada ley, lo letra de cambio puede ser girada o lo orden del mismo girador. Siempre y cuando seo pagadero en lugar de aquel en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante.

El artículo 88 de lo Ley General de títulos y Operaciones de Crédito ordenó que la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambia, gestándose del artículo 14.

El cheque sólo podrá ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en formo de cheque se libre a carga de otras personas no producirá efectos de título de crédito. (Art.175 LGTOC).

El artículo 176 de la multicitada ley, en su fracción VI, exige la firma del librador.

En cuanto al plazo de presentación.

La presentación del cheque es más reducida que la de la letra de cambio, también por ser un título que vence o lo visto. Los cheques, dice la ley, deberán presentarse dentro de los quince dios de su expedición, si son pagaderos en la mismo plaza en que se emitan: dentro de un mes, si son pagaderos y han sida expedidos en distintos lugares de la República, y dentro de tres meses, si fueron expedidos en el extranjero poro pagarse en México, o viceversa (art. 181)

El cheque siempre es pagadero a la vista.

La letra de cambio puede ser girado: También se considerará a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento. Al respecto el artículo 80 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ordenó lo siguiente:

Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

En la letra de cambio, ningún acto suple al protesto poro establecer que fue presentado en tiempo y que el obligada dejo de pegarla total o parcialmente. En cambio, en el cheque, la certificación, para determinar de que fue presentado en tiempo y que se rehusó parcial o totalmente su pago, tiene los mismos efectos que el protesto.

En cuanto a la forma de pago.

Lo formo de pago que admiten lo letra de cambio y el cheque son los siguientes:

Pago voluntario. – Este se verificó sin que sea necesario el ejercicio de lo acción judicial.

Pago forzoso. – Este se obtiene mediante el ejercicio de lo acción judicial por parte del acreedor cambiario.

En cuanto a los menciones Insertos en el documento.

Tal y como lo establece el artículo 76 de lo Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción l, es requisito de lo Letra de Cambio:

“La mención de su letra de cambio, inserto en el texto del documento”.

Respecto de lo orden de pago

Esta puede ser total o parcial de un título de crédito: Este supuesto jurídico tiene como fundamento el artículo 17 de lo Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que o lo letra dice:

Artículo 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.

A la letra de cambia y al cheque se aplican las preceptos contenidos en la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, referidas a las supuestas jurídicos arriba señaladas.Diferencia cheque y letra de cambio

Respecto de la aceptación

La aceptación contendrá normalmente la palabra acepto u otra equivalente, el lugar y la fecha y la firma del girado: pero el requisito esencial es la firmo, y por el solo hecho de que sea girado la estampe en la letra, se tendrá el documento como aceptado.

En el caso del cheque, la aceptación se da en el momento en que el librador estampa su firmo en dicha documento, dando la orden al librado la suma indicado en el mismo al tenedor del documento.Diferencia cheque y letra de cambio

Respecto de contra quien se gira

Una de las principales diferencias entre la letra de cambio y el cheque, es la persona contra quien se gira ya que en el casa de la letra de cambio esta puede ser girada contra cualquier persona, sea física o jurídica, inclusa contra el mismo girador, con lo salvedad de que esta en aptitud de contratar, es decir, que tenga capacidad legal para hacerlo y sea pagadera en plaza distinta. Con respecto al cheque, este sólo puede ser girado contra una institución de crédito. Los artículos 82 y 175 de lo Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen los siguientes en relación con el tema que nos ocupa:

En cuanto a la prescripción

En relación con este tema, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en virtud de la naturaleza o jurídico de los títulos en comento dispone preceptos diferentes aplicables o la letra de cambio y al cheque respectivamente,

Como se mencionan continuación:

En materia de prescripción se aplican los siguientes artículos:

Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;

II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128

Artículo 94.- La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignando así en la letra.



Recapitulando, Los títulos de créditos, son documentos probatorios, ya que son ocupados como elementos demostrativos de un acto o de una relación jurídica, por ejemplo, cuando se protesta, o cuando son protocolizados en escrituras públicas, asimismo pueden ser documentos constitutivos, cuando son necesarios para ejercitar el derecho que por medio de ellos fue creado; No debemos, confundir la letra de cambio, que poco a poco, fue dejándose de usar, con los documentos exclusivamente probatorios, como los comprobantes fiscales, cuyo pago fue en una sola exhibición, que en nuestro país, son necesarios para la deducción de impuestos; En cambio, un forma práctica donde se ocupa todavía -la esencia de la letra de cambio- en la figura del arrendamiento financiero, sujeta del artículo 15 del Código Fiscal, donde se estipula un contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, siendo estas liquidaciones, que se vayan pagando, perfeccionando los elementos de la letra de cambio, así quedarían demostrado, cómo se van saldando esos pagos parciales, usando la esencia de la letra de cambio.

El cheque es un Título de Crédito de mayor importancia en la actualidad, cuyas funciones son económicas y de mucha importancia, como instrumento de pago, sustituyendo al dinero, con grandes ventajas. Sin embargo, también está pasando por un etapa de desuso, siendo por ejemplo, en el ámbito fiscal, que el artículo 20 del Código Fiscal, todavía lo acepta como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, siempre y cuando sean cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, siguiendo los requisitos señalados en la Resolución Miscelánea Fiscal, entre ellos, se exige que sea certificado el cheque, el cual implica un gasto adicional a los contribuyentes, al pagar la comisión respectiva a la institución bancaria, por esta razón, además de la inseguridad pública que se vive en todo el país, el cheque resulta un medio de pago de contribuciones en un desuso

Finalmente para los efectos del Derecho Fiscal, en nuestro país, es interesante conocer de los títulos de crédito, denominados letra de cambio y cheque, pero conforme va pasando el tiempo, se está convirtiendo en letra muerta, puesto que, la autoridades, para su facultades de contribución, están casi exigiendo que se hagan todas las operaciones usando los sistemas de pagos electrónicos interbancarios, tarjetas de débito o de crédito, dejando casi en el olvido los tradicionales títulos de crédito.

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Referencias bibliográficas

Agenda Mercantil 2019. (2019). México: Editorial ISEF .

Davalos. (2002). Título y operaciones de crédito. México: Oxford.

Fuentes, A. (1962). Derecho mercantil . México: Banco y comercio .

Mantilla, R. (1999). Derecho mercantil. México: Porrúa.

Rodríguez, J. (1995). Curso de derecho mercantil . México: Porrúa.

Tena, F. d. (1998). Derecho Mercantil Mexicano. México: Porrúa.


Diferencia cheque y letra de cambio

Dora Gutierrez

Licenciada en Contaduría y Maestría en Estrategias Fiscales Impositivas. Con una sólida formación y posee una amplia experiencia en el ámbito contable, especializándose en temas fiscales. Actualmente, es la titular de su propia firma contable, brindando servicios de alta calidad a sus clientes. Combina una sólida formación académica en estrategias fiscales con una destacada experiencia en el campo contable. Además, su compromiso con la educación continua demuestra su enfoque hacia el desarrollo profesional y el conocimiento en áreas relevantes como el derecho.Formación Complementaria: Estudiante de Derecho en el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana.
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