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¿Qué transforma a un ciudadano común en contribuyente obligado? No basta con que exista una ley. Tampoco con que el Estado necesite recursos. Se requiere un detonador jurídico específico —un momento preciso donde la hipótesis normativa y la realidad material se encuentran—. El Hecho Generador y el Hecho imponible en México constituyen ese mecanismo dual que el derecho tributario ha construido para justificar el cobro de contribuciones. El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación lo establece sin rodeos: las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Quien no comprenda esta distinción operará a ciegas frente al fisco. Y la ceguera, en materia tributaria, suele costar cara.
Piensa en lo que ocurre cada vez que recibes tu quincena o vendes un producto. En ese instante —no antes, no después— algo cambia en tu relación con el Estado. La Ley del Impuesto sobre la Renta describía desde antes quién debía pagar y por qué concepto; esa descripción abstracta es el hecho imponible. Pero el dinero que entra a tu cuenta bancaria, ese movimiento concreto y verificable, constituye el hecho generador. El Hecho Generador y el Hecho imponible en México operan como receta y pastel: uno describe, otro materializa. Este artículo explica ambos conceptos, su fundamento en el CFF, los elementos que los estructuran y las consecuencias prácticas de confundirlos o ignorarlos en el contexto fiscal mexicano de 2026.
Naturaleza Jurídica del Hecho Imponible
Toda vez que el principio de legalidad tributaria exige que ninguna contribución pueda cobrarse sin ley que la establezca, el hecho imponible cumple una función constitutiva dentro del sistema fiscal mexicano. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución obliga a contribuir de manera proporcional y equitativa —pero solo cuando una norma define previamente el supuesto gravado—. El hecho imponible es esa definición. Sin él, cualquier cobro del Estado carecería de fundamento jurídico y podría impugnarse por violación al principio nullum tributum sine lege. La autoridad fiscal no inventa obligaciones; las ejecuta a partir de lo que el legislador plasmó.
Puesto que el hecho imponible describe una situación general y abstracta, funciona como hipótesis normativa que espera ser cumplida por conductas específicas de los particulares. La Ley del ISR, por ejemplo, señala que los residentes en México pagarán impuesto por todos sus ingresos sin importar la ubicación de la fuente de riqueza. Esa frase constituye el hecho imponible del ISR para personas físicas residentes. Mientras nadie obtenga ingresos, la norma permanece inerte —existe pero no opera—. El momento en que alguien percibe una cantidad, la hipótesis cobra vida mediante el hecho generador.
Si bien ambos conceptos suelen usarse como sinónimos en el lenguaje coloquial e incluso en algunos textos doctrinales, la distinción tiene consecuencias prácticas relevantes para la defensa fiscal. Cuando un contribuyente alega que no se configuró el hecho imponible, argumenta que la ley no describe su situación particular —ataca la norma—. Cuando argumenta que no ocurrió el hecho generador, reconoce que la norma existe pero niega haber realizado la conducta concreta que la activa —ataca los hechos—. Esta diferencia determina la estrategia de impugnación y los medios de prueba admisibles en juicio contencioso administrativo.
El Hecho Generador Como Detonante
Dado que el hecho imponible permanece en el plano abstracto de la norma, se necesita un elemento fáctico que lo active en cada caso concreto. El hecho generador cumple esa función: es el acontecimiento real —verificable, datable, comprobable— que coincide exactamente con la descripción legal y detona el nacimiento de la obligación tributaria. No hay obligación de pagar mientras el hecho generador no ocurra. Esta regla, aparentemente obvia, tiene implicaciones profundas cuando el SAT pretende cobrar contribuciones por operaciones simuladas o inexistentes.
De ahí que el artículo 6 del CFF vincule expresamente la causación de contribuciones con la realización efectiva de situaciones jurídicas o de hecho. La palabra “realización” no es decorativa. Exige materialidad. Un contrato firmado pero nunca ejecutado puede configurar situación jurídica; una venta documentada pero jamás entregada puede generar CFDI. Ninguno de los dos, sin embargo, constituye hecho generador si la operación carece de sustancia económica real. La reforma fiscal de 2025-2026 reforzó este criterio al exigir que los comprobantes amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
Ahora bien, el momento exacto en que ocurre el hecho generador determina qué ley resulta aplicable al caso. El mismo artículo 6 del CFF establece que las contribuciones se calculan conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación. Si usted vendió un inmueble en diciembre de 2024, las reglas de 2024 rigen esa operación —aunque la declaración se presente en 2025 y el crédito fiscal se determine en 2026—. El principio de irretroactividad protege al contribuyente contra cambios normativos posteriores al hecho generador ya consumado.
Elementos Estructurales del Supuesto Tributario
Aunque la doctrina fiscal identifica diversos componentes del hecho imponible, cuatro elementos resultan indispensables para que la hipótesis normativa esté válidamente construida. Cuando falta alguno, la norma adolece de imprecisión y puede combatirse por violar el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. El elemento objetivo describe qué situación material se grava: obtener un ingreso, poseer un inmueble, consumir un bien. Sin objeto gravable claramente definido, el contribuyente no puede conocer qué conducta activa su obligación.
Por ende, el elemento subjetivo vincula la situación material con una persona determinada o determinable. La ley debe señalar quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria —persona física, persona moral, residente, no residente—. El ISR grava ingresos, pero no de cualquiera: de quienes sean residentes en México o de quienes obtengan ingresos de fuente ubicada en territorio nacional. Sin este vínculo subjetivo, la autoridad no sabría a quién exigir el pago ni el particular podría identificarse como obligado.
A pesar de que los elementos objetivo y subjetivo definen el qué y el quién, resultan insuficientes sin precisión temporal y espacial. El elemento temporal determina cuándo se considera realizada la conducta gravada: hay hechos generadores instantáneos —como la enajenación de un bien— y periódicos —como los ingresos acumulados durante un ejercicio fiscal—. El elemento espacial delimita dónde tiene validez la norma: en todo el territorio nacional, en una entidad federativa específica, o incluso en la zona económica exclusiva mexicana para ciertos supuestos de extracción de recursos naturales.
Artículo 6 del CFF y la Causación
Asimismo, el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación constituye el fundamento normativo central para comprender cuándo nace la obligación tributaria en México. Su primer párrafo establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales aplicables durante el lapso en que ocurran. Esta redacción —técnica pero precisa— vincula tres momentos: la existencia previa de la ley (hecho imponible), la realización del supuesto (hecho generador) y la determinación temporal de la norma aplicable (irretroactividad).
Más aún, el mismo artículo regula la autodeterminación como régimen general del sistema tributario mexicano. Corresponde a los contribuyentes —no a la autoridad— calcular el monto de sus obligaciones, aplicar las deducciones procedentes y presentar las declaraciones correspondientes. Esta premisa de buena fe tiene correlato probatorio: si el contribuyente afirma haber cumplido, le corresponde demostrarlo mediante contabilidad, comprobantes y documentación idónea. El Hecho Generador y el Hecho imponible en México no operan en abstracto; requieren registro documental que acredite su configuración o su ausencia.
Pese a que la autodeterminación otorga al contribuyente el primer movimiento, la autoridad conserva facultades de comprobación que le permiten verificar la exactitud de lo declarado. Cuando el contribuyente se opone a revisiones, no lleva contabilidad o carece de documentación, el SAT puede aplicar la determinación presuntiva. En este escenario, los depósitos bancarios no registrados en contabilidad se presumen ingresos gravados, los activos no justificados se presumen adquisiciones no declaradas, y las operaciones sin sustancia se presumen simulaciones. La carga probatoria se invierte cuando el contribuyente incumple sus obligaciones formales.
Materialidad y Comprobación Fiscal en 2026
Con todo, las reformas fiscales de 2025-2026 modificaron sustancialmente los requisitos para acreditar la existencia del hecho generador. El artículo 29-A, fracción IX, del CFF exige ahora que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Esta adición —aparentemente redundante— responde a décadas de simulación fiscal mediante facturas que documentaban operaciones inexistentes. El CFDI, por sí solo, ya no prueba que el hecho generador ocurrió; se requiere evidencia adicional de materialidad.
En suma, la presunción de inexistencia de operaciones —regulada en el artículo 69-B del CFF— permite al SAT publicar listados de contribuyentes que emiten comprobantes sin contar con activos, personal o infraestructura para realizar las operaciones facturadas. Quien utilice esos comprobantes para deducir o acreditar enfrenta la presunción de que las operaciones no existieron —y, en consecuencia, que el hecho generador alegado nunca se configuró—. La defensa fiscal exige demostrar materialidad: contratos, entregas, pagos bancarios, correos electrónicos, testimonios, registros de acceso.
Así pues, el nuevo paradigma fiscal traslada el centro de gravedad desde el documento hacia la sustancia económica. Un contribuyente puede tener CFDI impecables, contratos notariados y pólizas contables en orden; si no demuestra que las operaciones realmente ocurrieron, la autoridad desconocerá los efectos fiscales pretendidos. El Hecho Generador y el Hecho imponible en México operan bajo una lógica de realidad sobre formas: el pastel importa más que la receta cuando el fisco toca la puerta. Quien comprenda esta distinción y documente adecuadamente sus operaciones tendrá defensa; quien confíe solo en papeles, enfrentará créditos fiscales difíciles de revertir.
¿Qué diferencia existe entre hecho imponible y hecho generador?
El hecho imponible es la descripción abstracta contenida en la ley fiscal —la hipótesis normativa—. El hecho generador es el acontecimiento concreto que coincide con esa descripción y detona la obligación tributaria. Uno describe; otro materializa. Sin hecho generador, el imponible permanece inerte.
¿Qué artículo del CFF regula el nacimiento de la obligación tributaria?
El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Este precepto vincula hecho imponible, hecho generador y momento de causación.
¿Puede existir obligación tributaria sin hecho generador?
No. El Hecho Generador y el Hecho imponible en México son elementos complementarios: sin realización del supuesto legal (hecho generador), la norma tributaria (hecho imponible) no produce efectos jurídicos concretos. La obligación nace únicamente cuando ambos coinciden.
¿Qué ocurre si mi CFDI documenta una operación inexistente?
El artículo 29-A, fracción IX, del CFF exige que los comprobantes amparen operaciones existentes y verdaderas. Si la operación carece de sustancia económica real, el hecho generador no se configuró legalmente. El SAT puede desconocer los efectos fiscales del comprobante.
¿Cuáles son los elementos del hecho imponible?
La doctrina identifica cuatro elementos: objetivo (qué se grava), subjetivo (quién paga), temporal (cuándo se causa) y espacial (dónde aplica la norma). La ausencia de cualquiera puede viciar la hipótesis normativa y abrir vías de defensa fiscal.
¿Qué significa la presunción de inexistencia del artículo 69-B?
El SAT puede presumir que las operaciones facturadas por ciertos contribuyentes no existieron si carecen de activos, personal o infraestructura. Quien utilice esos comprobantes debe demostrar materialidad para desvirtuar la presunción y acreditar que el hecho generador realmente ocurrió.
¿La razón de negocios afecta al hecho generador?
Sí. El artículo 5-A del CFF permite a la autoridad desconocer los efectos fiscales de actos jurídicos que carezcan de razón de negocios —beneficio económico razonablemente esperado—. Un hecho generador artificial puede recalificarse fiscalmente.
¿Qué ley aplica si el hecho generador ocurrió hace dos años?
La ley vigente al momento de la causación. El artículo 6 del CFF consagra el principio de irretroactividad: no pueden aplicarse disposiciones posteriores a hechos generadores ya consumados. La norma aplicable es la del momento en que ocurrió el hecho.







