Trabajadores de Gobierno no sujetos INFONAVIT
Es sabido, que mucha gente en nuestro país, le interesa trabajar en el Sector Gubernamental, toda vez la “fama” de que en la burocracia, se tienen buenas prestaciones o buenas condiciones laborales, esto no es del correcto, más tratándose del financiamiento de algún crédito hipotecario “barato y suficiente” [1], como el que se otorga por medio del INFONAVIT en forma falaz, ya que, para aquellos trabajadores de Gobierno, dentro de la Administración Pública Centralizada, que no les aplica esta situación, tal como veremos a continuación. Trabajadores de Gobierno, no sujetos INFONAVIT
Artículo 123, Apartado “A”, Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Primeramente, en materia laboral en nuestro país tenemos que distinguir los dos apartados del Artículo 123 de la Constitución, que son
- El Apartado “A”.- Aplicable para Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, conocido como iniciativa privada, siendo la Ley Federal del Trabajo (LFT), la que regula este tipo de relaciones.
- El Apartado “B”.- Para aquellos colaboradores “burocráticos” entre los Poderes de la Unión, o la Administración Pública Centralizada, siendo regulada las relaciones laborales por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional (LFTSE)
De lo anterior, también debemos de tomar en cuenta lo que en la propia Carta Magna mexicana, fundamenta como lo es lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Última reforma publicada DOF 24-02-2017
Título Quinto
De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
Sin embargo, Precisamente la LFTSE, nos fundamenta en su artículo 1, lo siguiente:
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
TITULO PRIMERO
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran:
· Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
· Juntas Federales de Mejoras Materiales,
· Instituto Nacional de la Vivienda,
· Lotería Nacional,
· Instituto Nacional de Protección a la Infancia,
· Instituto Nacional Indigenista,
· Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,
· Comisión Nacional de Valores,
· Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas,
· Centro Materno Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
De lo enumerado, y resaltado por el autor del presente escrito, podríamos afirmar que para Trabajadores de Gobierno, que se encuentran en organismos descentralizados, tendrían sus relaciones laborales, dentro de la LFTSE, con ello, NO APLICARÍA las disposiciones en materia de vivienda con el INFONAVIT, sin embargo, esta exégesis NO ES CORRECTA, debido que ya han existido diversos procesos litigiosos, tan es así que el máximo tribunal de México, ya fijo postura, siendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Enero del año 2000, que LO DECLARÓ INCONSTITUCIONAL al resolver el AMPARO EN REVISIÓN 1575/93, dando su interpretación definitiva al derivar en la Tesis de jurisprudencia 1/1996. Aprobada por el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en sesión privada del quince de enero del año dos mil, misma que se reproduce a continuación:
El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.
Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 1/1996 la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 34/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 6 de febrero de 2015.
De la conclusión anterior, se desprende por que los trabajadores de los organismos descentralizados les sería aplicable entonces las regulaciones del Apartado “A” del Artículo 123 CPEUM, por lo tanto los Trabajadores de Gobierno, de estas instancias, sí les aplica las disposiciones referentes a vivienda con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dicha consideración quedó confirmada en sentido positivo por parte también del poder judicial de la federación, por medio de los siguientes criterios:
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.
El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene “TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.”, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.
Recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 23/97. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Tesis de jurisprudencia 3/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de enero del año dos mil.
TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCION FEDERAL, POR EL APARTADO “A” DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.
El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el Apartado “A” de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el gobierno federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 16/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Concluyendo de forma definitiva y contundente, por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, LOS TRABAJADORES DE GOBIERNO EN ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, no son sujetos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ampliando aún más esta interpretación, al mencionar a los trabajadores que laboran en los municipios de cada uno de los Estados de la República Mexicana, siendo plasmada en el siguiente Criterio Aislado, dado a conocer recientemente:
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. SUS DISPOSICIONES NO LE SON APLICABLES A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SALVO QUE HAYAN CELEBRADO UN CONVENIO CON ESTE INSTITUTO
El artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, establece las relaciones jurídicas derivadas de un contrato de trabajo, entre una persona física o moral y otra física que presta a aquella un trabajo personal subordinado, esto es, una actividad humana, intelectual o material, independiente del grado de preparación técnica requerida por cada profesión u oficio, en los términos del artículo 8° de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que, según su artículo 1°, es reglamentario del referido apartado A; por lo tanto, las relaciones jurídicas existentes entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, no están sujetas a la aplicación del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino a la del apartado B del mismo precepto, en cuya fracción XI, inciso f), se consagra el derecho de los aludidos trabajadores de gozar de créditos baratos para adquirir habitaciones higiénicas, mediante la constitución de un fondo nacional, es decir, el mismo mecanismo financiero establecido para los trabajadores del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pero encaminado a beneficiar a los trabajadores de los Poderes de la Unión, considerando que a estos no les son aplicables las normas del citado apartado A y, por consiguiente, tampoco les son aplicables sus Leyes Reglamentarias como la Ley Federal del Trabajo o la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ahora bien, en el caso de los Municipios, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, precisa que el vínculo jurídico entre los mismos y sus trabajadores se rige por las leyes expedidas para tal efecto por las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus ordenamientos reglamentarios, lo que significa que las normas del trabajo burocrático de los Estados y Municipios deben contemplar los derechos y obligaciones mínimos que prescribe el artículo 123 de la Constitución Federal, considerando que el artículo 115 de la Constitución Federal se refiere al apartado B del artículo 123 constitucional, toda vez que los Municipios, como célula administrativa del Estado Mexicano, gozan de la misma naturaleza pública que los Poderes de la Unión y sus instituciones. Por lo tanto, a los Municipios integrantes del Estado de Chihuahua, no le son aplicables las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por ende, tampoco las de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, salvo que se acredite la existencia de un convenio celebrado con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Municipal del Estado de Chihuahua, que establece lo siguiente: “Los municipios podrán celebrar convenios entre sí o con instituciones públicas o privadas para la prestación de los servicios de Seguridad Social a sus trabajadores.”, en tal virtud se concluye que a las relaciones laborales surgidas entre los Municipios y sus trabajadores no les son aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que tampoco están obligados a aportar al Fondo de la Vivienda consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1725/15-04-01-1-OT.- Resuelto por la Sala Regional Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de febrero de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Virginia Pétriz Herrera.- Secretaria: Lic. Fátima del Carmen Acosta Rey.
Por lo tanto, a menos que se tenga algún convenio especial, los trabajadores de gobierno, no tienen acceso a las aportaciones habitacionales, ni a financiamientos hipotecarios, por parte del INFONAVIT.
[1] Artículo 123, Apartado “A”, Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos